La Reversión de la carga probatoria del despido

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La Reversión de la carga probatoria del despido

Una vez explicado en el número anterior, la lógica jurídica lógica jurídica en el que se sustenta la regla jurisprudencial de que cuando el patrón demandado niega el despido injustificado, sin desconocer el vínculo laboral con el actor-trabajador, le corresponde probar su negativa, ahora entraremos al breve estudio de la figura procesal denominada la reversión de la carga probatoria del Despido, la cual bajo ciertas exigencias, esencialmente el que se denomina el ofrecimiento de trabajo de buena fepermite desplazar hacia el trabajador-actor la carga probatoria, es decir le impone la tarea de acreditar el despido injustificado que le atribuye al patrón, de tal manera que de no cumplir con esta carga no se podría tener por cierto éste y, por consiguiente, no prosperará la acción de indemnización constitucional o reinstalación por despido injustificado entablada en contra del empleador.

Las ejecutorias que conforman jurisprudencia al respecto no son muy claras, parten del dato de que todo despido es generado por algún motivo ya sea legal o extralegal, luego, si el patrón niega que aquél tuvo lugar y le oferta de nueva cuenta el empleo al trabajador, es porque nunca se generó dicha molestia o causa alguna para que el patrón lo despidiera, pues de haber existido ésta difícilmente se entendería que deseara seguirlo teniendo como su trabajador. Por ello, se asume que bajo esas circunstancias merece mayor crédito la versión del patrón de que no existió despido frente a la del trabajador que afirma lo contrario, estableciendo la presunción de que no fue el patrón el que quien dio por terminada la relación laboral, y que de ésta se derive el traslado de la inicial carga probatoria del despido, que le corresponde al patrón, hacia el operario.

Presupuestos y Requisitos de la reversión de la carga probatoria.

En este sentido hay que precisar sus presupuestos y requisitos, entendiendo por los primeros, los antecedentes fácticos sin los cuales ni siquiera pudiera hablarse de que se suscite controversia alguna con respecto al hecho del despido injustificado, luego, menos aún puede surgir la mencionada reversión, o bien, suscitándose la controversia de mérito, ésta carece de ciertos elementos, lo cual de antemano la hace incompatible con la mencionada figura y, por los segundos, las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacerla compatible con la reversión, son menester satisfacer a fin de que se actualice, trasladando esa carga, que originalmente le corresponde al patrón, hacia el trabajador. En el Tiempo, primero se examinan por la Junta los presupuestos y posteriormente los requisitos, de no satisfacerse los primeros resulta ocioso constatar los segundos.

Presupuestos: 1) Que un trabajador goce de la garantía de la estabilidad o permanencia en el empleo, ejercite en contra del patrón la acción de indemnización constitucional o reinstalación, derivada de un despido injustificado; 2) Que el patrón sin desconocer el vínculo laboral, niegue que hubiese rescindido injustificadamente el vínculo laboral, siempre y cuando la negativa no se haga consistir en que la rescisión fue justificada por haber incurrido el trabajador en alguna de las causas legalmente previstas para ello; o que terminó la relación laboral debido a la conclusión de la obra o haber llegado a la fecha señalada para su conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo se hubiera celebrado por obra o por tiempo determinado. La exclusión de estas dos respuestas obedece a que el patrón en la primera acepta que rescindió el contrato pero alega que lo hizo de manera justificada porque el trabajador incurrió de alguna de las causales de rescisión, y en la segunda sin reconocer que ha rescindido el contrato de mérito, revela su intención de no continuar con el vínculo por no subsistir la materia de trabajo. Ambas contestaciones, se contraponen con la reversión de la carga probatoria del despido, porque ésta presupone que el demandado patrón en su contestación, si bien niega el despido injustificado que se le atribuye, el hecho de la fractura del vínculo se lo imputa a la determinación unilateral y voluntaria del operario.

Requisitos: 1) Que el patrón ofrezca el trabajo en la etapa de demanda y excepciones, 2) Que al momento en que se haga la propuesta la fuente de trabajo no se hubiere extinguido aunque puede estar, por huelga suspendidas sus actividades, 3) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste, 4) Que sea calificado de “buena fe”, y 5) Que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, aquel acepte la propuesta.

La “buena fe” a que se refiere el párrafo que antecede se refiere a que dicha propuesta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o a lo pactado y que la conducta del patrón anterior o posterior al ofrecimiento no revele mala fe en el ofrecimiento, lo cual veremos a continuación.

Respecto al Requerimiento para que el trabajador de respuesta a la oferta, una vez realizada la oferta de trabajo por el patrón en la etapa de demanda y excepciones, específicamente después de contestar la demanda negando el despido injustificado que le imputa el trabajador, es menester que la Junta dicte un acuerdo haciéndole saber a éste dicha propuesta para que dé contestación a la misma.

La H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la notificación que para tal efecto se realice al representante del trabajador resulta válida, esto es, que no es necesario que la notificación del acuerdo por medio del cual se tiene al patrón formulando la oferta y se requiere al operario para que dé respuesta, se deba entender directamente con éste. Dicho Órgano Colegiado también ha establecido que la omisión de la Junta de hacerle saber la oferta de trabajo y/o requerir al trabajador para que conteste la propuesta, aun cuando éste no asista a la audiencia, es una violación cometida durante el procedimiento reclamable en vía de amparo directo. Por lo que se refiere al momento en que se debe responder a la propuesta se considera que la Junta debe apercibir al trabajador para que en el término de tres días hábiles, previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo conteste la oferta, pues no es correcto que al patrón se le obligue a mantener la plaza vacante durante todo el tiempo que dure el proceso con el consecuente perjuicio para la productividad o que realice contratos temporales con la persona que sustituya al actor demandante mientras se dicta el laudo. Sin embargo si dicho apercibimiento no se realiza ni el demandado (patrón) solicita a la Junta que lo haga, el trabajador podrá dar respuesta a la oferta hasta antes del cierre de instrucción. El rechazo o aceptación del ofrecimiento de trabajo realizado por el apoderado del operario resulta válido.

Acerca del Ofrecimiento del trabajo de buena y mala fe, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que para proceder a la calificación de la oferta de trabajo es obligatorio considerar los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias a fin de dilucidar de manera prudente y racional si la propuesta revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, y como para que sea calificado de buena fe ya hemos señalado que dicha propuesta debe ser en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o a lo pactado y que la conducta del patrón anterior o posterior al ofrecimiento no revele mala fe.

Es oportuno explicar que en la práctica ordinariamente se generan tres distintos supuestos o escenarios: 1) Que el patrón-demandado al contestar la demanda controvierta, en perjuicio del operario, esas condiciones, es decir que afirme que tenía un puesto de menor categoría, menor salario, horario más amplio o con las mismas horas pero diferente, y con ellas se oferte el trabajo, en donde pudiera ser que las demuestre en juicio o no; 2) Que el patrón no controvierta las condiciones que el trabajador precisa en su demanda y con ellas realice el ofrecimiento de trabajo; y 3) Que el patrón-demandado al responder la demanda controvierta esas condiciones de trabajo, en perjuicio del trabajador, empero la oferta la realice en las condiciones que apunta el trabajador-actor en su demanda. Luego, en este último supuesto, generándose controversia respecto a las condiciones de trabajo, tal controversia no se suscita entre las que apunta el actor en su demanda con las que el patrón realiza la oferta. Lo que finalmente se requiere para que la oferta sea calificada de buena fe es que respecto a las condiciones de trabajo no exista controversia en perjuicio del trabajador, entre las que éste afirma en su demanda observaban y/o estaban convenidas antes de la ruptura del vínculo contractual, con las que el patrón oferta el empleo, o que existiendo tal controversia, éste último demuestre en juicio que esas eran las que prevalecían y/o habían sido pactadas antes de la ruptura, o sin haberla demostrado, el ofrecimiento lo realice con las que precisó el operario, desde luego que no sean inferiores a las legales, sino sería considerada de mala fe.

Consecuencias de la Aceptación o Rechazo del Ofrecimiento de Trabajo.

Aceptación. Cualquiera que sea la acción intentada (reinstalación o Indemnización) derivada de un despido injustificado, la consecuencia de la aceptación a la propuesta, al margen de que a la postre se califique de buena o mala fe, seguida de la reinstalación correspondiente, va a ser que a partir de ésta se consideren cortados los salarios vencidos o caídos que, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo se generan desde el despido hasta el cumplimiento del laudo. Lo cual se entiende, porque dada la naturaleza jurídica de los salarios caídos, éstos no pueden coexistir con la circunstancia de que el trabajador ya fue reinstalado. Por consiguiente, en este supuesto la condena a los salarios sólo comprenderá de la fecha del injustificado despido hasta la de reinstalación. Otra consecuencia de la aceptación del ofrecimiento de trabajo y consecuente reinstalación, cuando se intentó la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, es que se considera, que con la referida aceptación el trabajador-actor, implícitamente modifica dicha acción por la de reinstalación que al ser satisfecha, la Junta debe absolver respecto del inicial reclamo de indemnización constitucional.[i]

Rechazo. Tenemos los siguientes supuestos:

  1. Rechazo de la Oferta de trabajo en un juicio en el que se reclama indemnización constitucional por despido injustificado y el ofrecimiento es de mala fe. En este supuesto llegado el caso en que se acreditare el despido injustificado, los salarios caídos se tendrán que cuantificar desde la fecha de la ruptura hasta el cumplimiento del laudo.
  2. Rechazo de la Oferta de trabajo en un juicio en que se reclama indemnización constitucional por despido injustificado y el ofrecimiento es de buena fe. En este caso a pesar de que la oferta de trabajo sea calificada de buena fe, el trabajador conserva esta libertad de rechazarla sin que ello le provoque una consecuencia adversa; luego si demuestra el despido injustificado se deberá condenar a los salarios caídos desde la fecha de la ruptura hasta el cumplimiento del laudo.
  3. Rechazo de la oferta de trabajo en un juicio en que se reclama la reinstalación y el ofrecimiento es de mala fe. En este caso ningún efecto adverso le puede ocasionar el rechazo al trabajador, por tanto demostrado el despido injustificado la condena a los salarios caídos debería comprender desde la fecha de la ilegal ruptura hasta ser reinstalado.
  4. Rechazo de la oferta de trabajo en un juicio en el que se reclamó la reinstalación y el ofrecimiento es de buena fe. En este caso deberán “cortarse” los salarios caídos a partir de esa no aceptación, o en el peor de los casos sólo impida la condena a la reinstalación, empero no la condena de los salarios caídos hasta la data del repudio.

Se concluye que si bien es cierto la figura de la reversión de la carga probatoria del despido viene operando en beneficio del patrón, y que el ofrecer el trabajo es el medio que éste (patrón) utiliza para evadir la carga probatoria que por ley le corresponde, dicha figura ha generado un sin número de interpretaciones encontradas existiendo numerosas contradicciones de tesis, y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, que vuelven a este figura controversial en este sentido, siendo constantes los amparos que se conceden por no atender todas los criterios jurisprudenciales, ocasionando incluso en ocasiones la reposición del procedimiento, quedando muchos aspectos pendientes por resolver en torno a esta institución.

 


[i] Sosa Ortiz Alejandro. El DESPIDO. Editorial Porrúa, S.A. 2° Edición 2009.

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